DERECHOS DEL NIÑO

Autor: Alejandro W. BUNGE

INDICE
1. Antecedentes
2. El llamado “enfoque de derechos”
3. Las declaraciones de derechos para cada sector de la población 
4. La definición del niño como “sujeto de derechos” y la “doctrina de la 
protección integral” 
5. Niños, familia y patria potestad 
6. Los derechos consagrados por la Convención
7. El principio del “interés superior del niño”
8. Algunas orientaciones de la Iglesia sobre los derechos del niño
Notas y Bibliografía 

 

1. Antecedentes

La voz “derechos del niño” comenzó a cobrar notoriedad a partir de las declaraciones de Derechos humanos de la última mitad del siglo XX.

Podemos decir que, luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional vio la necesidad de explicitar acuerdos sobre derechos humanos, que se plasmaran en Declaraciones, Convenciones y Tratados con fuerza vinculante (los dos últimos) para con los Estados que los ratificaran.

En 1948 se firma la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a lo largo de sus treinta artículos va delineando aspectos básicos que deben ser respetados en todo ser humano. Posteriormente, se advierte la conveniencia de especificar estos derechos en ámbitos específicos, redactándose así en 1966 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por un lado, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por otro.

En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), establece en su art. 25, inc. 2 que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños tienen derecho a igual protección social, tanto los nacidos dentro como fuera del matrimonio”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estatuye que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil” (art. 10, inc. 3).

Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere al tema afirmando que “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad” (art. 24).

Con anterioridad a la Declaración de 1959 y de la Convención en 1989, los derechos del niño estaban englobados en los documentos internacionales referidos a los derechos de la persona humana, o del hombre en general. Un ejemplo de esto es que ni la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, ni la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, documentos fundamentales en los que se han inspirado las modernas declaraciones de derechos humanos, mencionan los derechos del niño como algo que haya de ser separado de los derechos de las personas en general. Tampoco la enumeración de derechos que reconoce la encíclica Pacem in terris del Papa Juan XXIII (1963) menciona a la niñez como un sector diferenciado con derechos específicos. Y, si bien figuran en la Declaración del 48 y en los Pactos del 66, lo hacen integrados con otros derechos de las personas.

2. El llamado “enfoque de derechos

A partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, comenzó a surgir un punto de vista para enfocar todas las realidades humanas, denominado el “enfoque de derechos”, como marco conceptual para el desarrollo humano. Así, el desarrollo es enfocado estrictamente desde los derechos humanos tal cual han sido definidos en los documentos aprobados internacionalmente. Por esta razón, se agudizan y pormenorizan los Tratados, Declaraciones y Convenciones, agregándose además los llamados “Protocolos Facultativos” de cada Tratado, con el objeto de generar mecanismos de seguimiento que comprometan a los países adheridos a modificar su legislación interna y los patrones de comportamiento de su población, a fin de cumplir los objetivos definidos globalmente en materia de derechos humanos.

Se parte desde el principio de que es necesario hacer operativos los derechos, y para ello cada Estado debe contar con legislación doméstica que lo permita y debe “empoderar” a los sujetos de derechos para que puedan reclamar su cumplimiento.

Este enfoque se orienta, además, a identificar aquellos sectores de la población que han visto tradicionalmente vulnerados sus derechos y a darles una especial protección jurídica y social. Ya que el desarrollo es imposible, bajo este parámetro, si no se promueven los derechos de todos. Comienza aquí a ponerse énfasis en determinadas categorías de personas, entre las cuales se cuentan los niños.

Todo este sistema implica una estrecha relación entre el Estado que asume determinados compromisos internacionales, y el sistema internacional de control generado a partir de los documentos que los expresan.

3. Las declaraciones de derechos para cada sector de la población

A partir de la década del sesenta comenzó a nivel internacional la tendencia de elaborar declaraciones de derechos que segmenten la población en sectores (niños, mujeres, ancianos, discapacitados, aborígenes, etc.), haciendo hincapié no ya en su dignidad de personas, sino en su capacidad de ser sujetos de derechos. Así se redacta para cada uno de estos sectores un cuerpo unificado y completo de derechos, no necesariamente armonizados entre sí.

Hasta ese momento, la noción de “derechos de la persona humana”, arraigaba en la convicción de que “todo hombre es persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y de libre albedrío, y que, por tanto, el hombre tiene por sí mismo derechos y deberes, que dimanan inmediatamente y al mismo tiempo de su propia naturaleza. Estos derechos y deberes son, por ello, universales e inviolables y no pueden renunciarse por ningún concepto”, siendo la intrínseca dignidad de la persona la explicación racional de esta necesidad[1].

Así, sin emplear siempre el vocabulario más reciente de derechos del niño, “la Iglesia consideraba de hecho al niño, no como individuo al que se utiliza, ni tampoco como un objeto, sino sujeto de derechos inalienables, personalidad naciente y en desarrollo, poseedora de valor por sí mismo, y con un destino singular”[2].

Generalmente se entiende que la etapa de la niñez se extiende desde la concepción hasta los 18 años de edad[3], pues ya desde el primer momento el niño tiene necesidad de protección especial de hecho y de derecho, por su situación de especial vulnerabilidad y de dependencia de sus mayores.

Entre los principales derechos de los niños, podemos enunciar el derecho a nacer en una familia basada en padre y madre unidos en matrimonio indisoluble, a crecer dentro de su familia, a ser educado por sus padres, en medio de la existencia de vínculos familiares más amplios con los hermanos y hermanas, abuelos y otros familiares más próximos, a encontrar posibilidades de desarrollarse sana y normalmente en el plano físico, intelectual, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad, a la verdad, dentro de una enseñanza que tenga en cuenta los valores éticos fundamentales, y haga posible una educación espiritual de acuerdo con la filiación religiosa del niño, la orientación que deseen legítimamente los padres y las exigencias de una libertad de conciencia bien entendida.

Como afirma Juan Pablo II, “hablar de los derechos del niño es hablar de los deberes de los padres y educadores, que están al servicio de los niños y de los intereses superiores de éstos; pero al ir creciendo, el niño debe tomar parte en su propio desarrollo, con responsabilidades acordes con su capacidad; y tampoco se debe olvidar hablarle de sus deberes con los demás y con la sociedad”[4].

En 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Declaración de los Derechos del Niño y, en 1989, este camino culmina con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la casi totalidad de los Estados del planeta (excepto Estados Unidos de América y Somalía) y elevada al rango constitucional en la Argentina a partir de la reforma constitucional de 1994.

4. La definición del niño como “sujeto de derechos” y la “doctrina de la protección integral”

A partir de la década de los años 80 comenzó a desarrollarse una nueva teoría en torno a los derechos del niño. Se la llamó “Doctrina de la protección integral”.

Esta doctrina parte de un análisis que considera que, previamente a su aparición, se pensaba que la problemática de la niñez estaba enfocada principalmente a través de aquellos menores excluidos o en situación irregular o de riesgo material o moral, mientras que la gran mayoría de los niños estaban a cargo de su familia y no necesitaban atención especial por parte del Estado. Los primeros, en cambio, aquéllos en situación de peligro, se sostenía que requerían la protección tutelar del Estado a fin de “reeducarlos” o “resocializarlos”, ya que eran candidatos potenciales para el delito. Esta visión que la doctrina de la protección atribuye a la época anterior a su propio surgimiento, es denominada “doctrina de la situación irregular”.

En la doctrina de la protección integral se afirma considerar al niño como sujeto de derechos, no como incapaz a cargo de la familia (en caso de no estar en situación de riesgo), no como potencial delincuente sujeto a la ley penal (en caso de estar efectivamente en situación de riesgo). De este modo, se asevera, surge la necesidad de delinear políticas públicas para satisfacer los derechos de los niños en tanto sujetos autónomos. La doctrina de la protección integral pretende que la Convención de los Derechos del Niño ha dado el primer paso en este sentido, consagrando derechos específicamente definidos para los niños, que deben ser respetados por los Estados Parte.

Esta doctrina olvida que es prácticamente imposible que los niños ejerzan y reclamen sus derechos autónomamente. Si bien sería falso afirmar que los niños no son sujetos de derechos, no es menos falso pretender que pueden prescindir de sus padres o tutores en el efectivo ejercicio de los mismos.

5. Niños, familia y patria potestad

Es el derecho y deber a la vez que tienen los padres para con los hijos, de modo de poder protegerlos, educarlos y formarlos, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad. Implica el derecho de alimentarlos, velar por su salud, elegir la educación que les darán, la formación moral y religiosa, y demás aspectos que hacen al acompañamiento elemental de los hijos hasta que lleguen a la mayoría de edad que, en nuestro país, se produce a los dieciocho años.

Significa, entre otras cosas, que nadie puede atribuirse esta misión para con los niños, ya que la familia es la primera responsable, formadora y educadora. Ni siquiera el Estado o los gobiernos pueden atropellar este derecho. La patria potestad está reconocida en nuestra Constitución y en nuestras leyes, así como en numerosos Tratados internacionales que la Argentina ha suscripto.

6. Los derechos consagrados por la Convención

La Convención de los Derechos del Niño rige en la Argentina para todos los niños, desde la concepción hasta los 18 años de edad. Es un documento de jerarquía constitucional, es decir que tiene el máximo rango legal posible entre nosotros. Las principales disposiciones y derechos que allí se reconocen para el niño son los siguientes:

  • Se es niño hasta los 18 años de edad
  • Los derechos de los niños son independientes de su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, nacionalidad, posición económica e impedimentos físicos. Ningún niño debe ser discriminado o castigado por ninguno de estos motivos, ni por las actividades y las opiniones o creencias de sus padres o familiares.
  • En todas las medidas concernientes a los niños lo más importante es el interés superior del niño
  • Los padres tienen el deber y el derecho de orientar al niño para que se respeten sus derechos.
  • Todos los niños tienen el derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo.
  • Todos los niños tienen derecho a tener un nombre, una nacionalidad y a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.
  • Todos los niños tienen derecho a preservar su identidad (su nacionalidad, su nombre y sus relaciones familiares).

  • Todos los niños tienen derecho a vivir con sus padres, o a mantener relaciones personales y directas con ambos.

  • Todos los niños tienen derecho a ser escuchados y a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afectan.
  • Todos los niños tienen derecho a la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia y de religión.
  • Todos los niños tienen derecho a asociarse y a celebrar reuniones pacíficas.
  • Todos los niños tienen derecho a la privacidad en cuanto a su vida, su familia, su domicilio o su correspondencia.
  • Todos los niños tienen derecho a la honra y a la reputación.
  • Todos los niños tienen derecho al acceso a estar informados
  • Todos los niños tienen derecho a ser criados por sus padres.
  • Todos los niños tienen derecho a ser protegidos contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual
  • Los niños que no tengan padres ni familia tienen derecho a la protección especial del Estado.
  • Los niños con capacidades diferentes tienen derecho a disfrutar de una vida lo más plena posible y a participar activamente en la comunidad.
  • Todos los niños tienen derecho al más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
  • Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
  • Todos los niños tienen derecho a la educación
  • Todos los niños tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
  • Todos los niños tienen derecho al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar en la vida cultural y en las artes.
  • Todos los niños tienen derecho a estar protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
  • Todos los niños tienen derecho a estar protegidos contra las torturas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

7. El principio del “interés superior del niño”

La Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros documentos internacionales, recoge y a la vez define este principio de manera indudable cuando, en su artículo 3.1 afirma que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

El principio del interés superior del niño se convierte así en una norma rectora en la resolución de conflictos entre derechos. Esta obligación está plasmada en el texto de la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en el punto 137.2 deja establecido que "la expresión 'interés superior del niño', consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

Esto significa que el interés del niño goza siembre de primacía en caso de surgir intereses contrapuestos y se hace necesario armonizar varios derechos.

8. Algunas orientaciones de la Iglesia sobre los derechos del niño

En el Discurso al Comité de Periodistas Europeos para los Derechos del Niño (enero de 1979), Juan Pablo II remarca algunos aspectos propios de la doctrina de la Iglesia sobre el tema:

Se debe hablar de los derechos del niño ya desde el momento de ser concebido y ya antes del nacimiento el niño tiene necesidad de protección especial de hecho y de derecho.

El primer derecho del niño es, así, el derecho a la vida.

Se debe insistir también en el derecho del niño a nacer en una familia, beneficiándose ya desde el principio, de la aportación conjunta del padre y de la madre, unidos en matrimonio indisoluble.

Del mismo modo, el niño debe crecer dentro de su familia, puesto que los padres siguen siendo sus primeros y principales educadores y, cuando la educación de los padres falta, difícilmente puede suplirse. Este ambiente de afecto y seguridad moral y material es requerido por la psicología del niño. La procreación funda ese derecho natural que es también una obligación grave.

La existencia de vínculos familiares más amplios con los hermanos y hermanas, abuelos y otros familiares más próximos, es un elemento asimismo importante para el equilibrio armónico del niño.

En la educación a la que contribuyen con los padres, la escuela y otros organismos de la sociedad, el niño debe encontrar posibilidades de desarrollarse sana y normalmente en el plano físico, intelectual, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad.

El niño tiene derecho asimismo a la verdad, dentro de una enseñanza que tenga en cuenta los valores éticos fundamentales, y haga posible una educación espiritual de acuerdo con la filiación religiosa del niño, la orientación que deseen legítimamente los padres y las exigencias de una libertad de conciencia bien entendida, para la que pueda ser preparado y formado a lo largo de toda la infancia y la adolescencia.

Hablar de los derechos del niño es hablar de los deberes de los padres y educadores, que están al servicio de los niños y de los intereses superiores de éstos.

Al ir creciendo, el niño debe tomar parte en su propio desarrollo, con responsabilidades acordes con su capacidad, y conciencia de sus deberes con los demás y con la sociedad.

Quisiera terminar este trabajo con una extensa cita del discurso de Juan Pablo II al Consejo Ejecutivo de la UNICEF, pronunciado en abril de 1984 (números 3 y 4): “la solicitud de la Iglesia por los niños nace también del hecho de que la Iglesia se sitúa del lado de la vida. La Iglesia considera que un aspecto prioritario de su misión en el mundo de hoy consiste en proclamar el valor de todas y cada una de las personas humanas, especialmente de aquellos que tienen menos posibilidad de defenderse. Por esta razón, la Iglesia no dejará nunca de alzar su voz profética proclamando que la vida humana tiene que ser respetada y protegida desde el momento de su concepción. Un ejemplo de respuesta falsa a la situación crítica de los niños sería indudablemente adoptar una política que tuviera como resultado tal debilitación de la institución familiar, especialmente en aquellos países en vías de desarrollo en los que el sistema familiar tradicional está impregnado realmente de sabiduría humana y nutrido de profundos valores morales. La Iglesia está convencida de que una de las respuestas más vitales a la situación del niño en el mundo actual debe proceder de un reforzamiento y fortalecimiento de la familia como institución y mediante una política que permita a las familias desempeñar el papel irreemplazable que les compete propiamente a ellas”. Y, por último, “lo que está en juego en la infancia y en la atención a los niños es la suerte y el destino de la persona, de la vida humana y de la existencia”.

Notas y Bibliografía

[1] Cfr. Juan XXIII; Encíclica Pacem in terris, números 9 y 10.

[2] Cfr. Juan Pablo II; “La misión de la Iglesia y la atención a la infancia. Discurso al Comité de Periodistas Europeos para los Derechos del Niño y de la Comisión Italiana del Año Internacional del Niño”; 13 de enero de 1979.

[3] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas; Convención de los Derechos del Niño; art. 1º.

[4] Juan Pablo II; “La misión de la Iglesia y la atención a la infancia. Discurso al Comité de Periodistas Europeos para los Derechos del Niño y de la Comisión Italiana del Año Internacional del Niño”; 13 de enero de 1979.


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BUNGE, Alejandro W., DERECHOS DEL NIÑO, en García, José Juan (director): Enciclopedia de Bioética.

Última modificación: Monday, 6 de July de 2020, 13:06