LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL ÁMBITO SANITARIO.

ÍNDICE

1- Introducción

2- Objeción de Conciencia

3- Objeción de Conciencia en el ámbito sanitario

4- Alternativas frente a la objeción de conciencia en orden a la vigencia del derecho interno

5- Protección jurídica de la Objeción de Conciencia

6- Conclusiones

7- Bibliografía y notas

 

 

1- Introducción.

 

Entendemos a la conciencia como el ámbito de convicciones en materia ética, religiosa, moral o filosófica en que se inserta la persona humana. En el ejercicio de su autonomía, obrar con libertad de conciencia se erige en un imperativo ético y un valor socio jurídico que implica su protección como parte de los derechos humanos fundamentales, en un marco de sociedades democráticas donde hoy encontramos una enorme diversidad de cosmovisiones ideológicas y religiosas.

La libertad de pensamiento y expresión es un derecho universal que todas las personas pueden ejercer. El derecho a la libertad de opinión y de expresión, incluye el de mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de difusión sin limitación de fronteras, tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos[1].

En suma, el respeto a la libertad de conciencia se traduce en dos dimensiones, por un lado, a través del respeto de la diversidad de pensamiento y las discrepancias y, por el otro, en la búsqueda de evitar la imposición de principios morales o normativa legal ajena a las íntimas convicciones de las demás personas; tal sería el caso de profesar una religión, o una creencia política particular.

 

Abstract.

 

We understand conscience as the field of convictions in ethical, religious, moral or philosophical matters in which the human person is inserted. In the exercise of their autonomy, acting with freedom of conscience stands as an ethical imperative and a socio-legal value that implies their protection as part of fundamental human rights, in a framework of democratic societies where today we find an enormous diversity of ideological and religious worldviews.

Freedom of thought and expression is a universal right that can be exercised by all people. The right to freedom of opinion and expression includes the right to hold an opinion without interference and to seek, receive and disseminate information and ideas through any means of dissemination without limitation of borders, as established by the Universal Declaration of Human Rights.

In short, respect for freedom of conscience translates into two dimensions, on the one hand, through respect for diversity of thought and discrepancies and, on the other, in the search to avoid the imposition of moral principles or legal regulations alien to the intimate convictions of other people; such would be the case of professing a particular religion, or political belief.

 

2-Objeción de Conciencia.

 

Se ha analizado esta figura en algunas de sus manifestaciones, la objeción de conciencia al cumplimiento del servicio militar obligatorio y a la prestación alternativa al mismo, a la participación en mesas electorales, en tribunales con jurado, a cumplir con las obligaciones tributarias, a trabajar en determinados días de la semana, a prestar juramento, a saludar la bandera y otros símbolos estatales, a no revelar datos protegidos por el secreto profesional o secreto de confesión, pero también en relación con transfusiones de sangre, eutanasia, huelgas de hambre, aborto, tratamientos sanitarios obligatorios como vacunas, con la venta de anticonceptivos o la prescripción de la píldora abortiva, etc.

 

a) En este orden de ideas, ¿podríamos entender que la Objeción de conciencia violenta de modo directo la Obligatoriedad del Derecho vigente? Se comprende que la violación del ordenamiento jurídico realizada por el delincuente común constituye una manifestación de desobediencia al Derecho, viola preceptos normativos de suyo obligatorios[2] y permite el ejercicio de la coactividad de la norma en toda su extensión[3].

           

b) La objeción de conciencia importa conflicto irreductible entre un deber jurídico y un deber de conciencia, es decir un conflicto ineludible entre dos deberes opuestos, el deber de conciencia y el deber jurídico, que se manifiesta externamente a través del cumplimiento del primero, de mayor fuerza obligatoria para el sujeto, con la consiguiente vulneración del segundo.

Así entendido, la objeción de conciencia supone un escenario conflictivo que se forma por un deber de conciencia asumido por la persona, un deber jurídico y una relación de colisión directa entre ambos que se exterioriza a favor del primero.

Para poder diferenciar la objeción de conciencia de figuras afines, es importante tener en cuenta que lo que el objetor persigue no es obstruir u obstaculizar el cumplimiento social de la norma legal, sino obtener el legítimo respeto a su propia conciencia[4].

           

            b.1) El deber de conciencia, en efecto surge de la conciencia individual, afectando a cuestiones esenciales para el individuo y cuya obligatoriedad son para él ineludibles. Este imperativo incondicionado deriva de la conciencia, y excluye otras conductas de oportunidad o conveniencia, manifestaciones de abuso de derecho, pero que se refugian tras el mismo (deber de conciencia) con el objeto de evitar el cumplimiento del deber jurídico que les resulta molesto.

            En el sentido expuesto, la conciencia individual de obligatoriedad, importa para la persona una certeza ineludible. Tenemos certeza sólo cuando la realidad se le presenta a la mente de modo objetivamente evidente. Por tanto, el único motivo que tiene la inteligencia para determinarse por una sola posición y excluir todo temor a pensar que lo contrario pueda resultar verdadero es la evidencia objetiva.

            Esta certeza se traduce en un sentido del deber, como reflexión sobre la conducta y sobre los propios actos. De allí que también tenga un carácter ético, pues le permite distinguir al individuo entre aquello que está bien y lo que está mal, de modo que a la hora de obrar pueda conducirse de acuerdo con las leyes morales naturales, que se refieren al actuar ético. Estas últimas (por ejemplo: “matar a un inocente es siempre un mal”), son invariables, y resultan, por tanto, absolutamente ciertas para la conciencia.

           

            b.2) El deber jurídico, si se toma en consideración que, en su acepción más elemental, supone la necesidad impuesta por el ordenamiento jurídico de efectuar cierto comportamiento, no puede sino concluirse que, ante la falta de cumplimiento de lo “ordenado”, necesariamente tiene que existir algún tipo de sanción por parte del ordenamiento frente al sujeto que omite actuar uno de sus preceptos. Una actitud de simple indiferencia por parte de este último eliminaría, cualquier idea de deber jurídico; pues el sujeto obligado estaría en la misma situación jurídica en la que se encuentra aquel a quien no se dirige la norma jurídica[5]. En este sentido, resulta lógico que se prevea en el ordenamiento jurídico frente al incumplimiento del deber jurídico, consecuencias negativas en otras palabras, es necesaria una sanción[6].

            Cabe recordar que el plexo normativo vigente del Estado en un determinado momento, importa un “fenómeno jurídico” que no se reduce a lo estrictamente objetivo, existe también la denominada esfera subjetiva del Derecho, esto es, las prerrogativas o facultades que tiene el individuo; y frente al derecho subjetivo aparece, como otra esfera subjetiva, el “deber jurídico”, que prima facie surge como contrapartida de ese derecho subjetivo. El derecho subjetivo y el deber jurídico son contenidos de la relación jurídica, concepto entonces amplio, y abarcador de los otros dos[7].           

           

            b.3) Colisión insuperable entre el “deber de conciencia” y el “deber jurídico”.

            Como es lógico entender que siendo para la persona el deber de conciencia construido de modo objetivamente valido y evidente, su obligatoriedad es para él de ineludible cumplimiento.

En síntesis, el “deber jurídico” cuando importa para el individuo un conflicto de conciencia directo, actual e inexorable, produce el conflicto que puede incluso manifestarse en una decisión judicial o un acto administrativo, pero nunca en el conjunto del ordenamiento jurídico. No obstante, no debemos olvidar que el deber de conciencia se centra en un sentido del deber, como reflexión sobre la conducta y sobre los propios actos, de ahí que no todo deber jurídico pueda crear en el sujeto un conflicto de conciencia.

 

3- Objeción de Conciencia en el ámbito sanitario.

           

            La objeción de conciencia se produce precisamente cuando entra en conflicto la convicción moral de una persona y un deber jurídico. Si bien existen al respecto diversas definiciones, entendemos que la objeción de conciencia se puede definir descriptivamente como “La negativa de una persona de cumplir con un deber jurídico impuesto, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales”.

            Sin embargo, cuando nos referimos al ámbito sanitario o de la salud la objeción de conciencia se puede describir como “La decisión individual que toma un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado según la lex artis medica aduciendo la transgresión que dicho acto médico implica para su libertad de pensamiento, conciencia o religión” (en otras palabras, sus principios morales y creencias religiosas)[8].

           

            a) Debemos aclarar en este punto que Objeción de Conciencia en el ámbito sanitario, no constituye una desobediencia civil que es una forma de disidencia política consistente “en un quiebre consciente de la legalidad vigente con la finalidad no tanto de buscar una dispensa personal a un deber general de todos los ciudadanos, sino de suplantar la norma transgredida por otra que es postulada como más acorde con los intereses generales. Intereses que, no obstante, han de ser identificados a través de un procedimiento democrático de formación de la voluntad”[9]

            En tal sentido, el filósofo Ronald Dworkin admite un derecho “en el sentido fuerte” a desobedecer la ley. “Tiene ese derecho (el ciudadano) toda vez que la ley invade injustamente sus derechos”. Y es que la desobediencia civil se ampara en el ejercicio de tres derechos fundamentales reconocidos en la generalidad de constituciones: libertad de conciencia, libertad de expresión y participación política. El ciudadano que practica la desobediencia civil ejerce su libertad de expresión por cuanto busca transmitir un mensaje de denuncia contra la ley injusta[10].

           

            b) Otra aclaración importante es en relación al concepto de evasión de conciencia, identificada por John Rawls en su Teoría de la Justicia ((Rawls, 2016)[11]. Aquí, la diferencia no radica en la finalidad del acto, sino en su publicidad. La objeción de conciencia es pública en el sentido de ser expresión: la persona objetora comunica su negativa a las autoridades y pide su intervención en el sentido de una exención. En cambio, la evasión de conciencia se caracteriza por su carácter secreto; sería el caso, por ejemplo, de un médico que practica de manera clandestina un aborto ilegal, al considerar que es su deber moral apoyar la solicitud de la mujer.

           

            c) De esta manera, la objeción de conciencia en materia sanitaria se caracteriza por los siguientes elementos:

            • Es fundamental para el objetor: se basa en motivos de conciencia, es decir, surgen de convicciones fundamentales para el agente (deber de conciencia).

            • Impone una ruptura irreductible: Colisión insuperable entre el “deber de conciencia” y el “deber jurídico”, ya que dichas convicciones entran en conflicto con un deber jurídico, una práctica administrativa o una política pública.

            • Es formalmente expresa o expresada: Es pública, en el sentido que no se busca ocultar el rechazo, sino al contrario, se hace manifiesta para obtener una dispensa.

            • Es privada: en el sentido de no-política ya que no se pretende eliminar la norma rechazada del ordenamiento jurídico sino simplemente ser excusado de su cumplimiento.

 

4- Alternativas frente a la objeción de conciencia en orden a la vigencia del derecho interno.

           

            Sobre la base de las consideraciones anteriores, se pueden identificar tres posturas principales respecto a las objeciones de conciencia, a saber: su inadmisibilidad, su aceptación o su aceptación condicionada.

           

            a) La primera posibilidad rechaza el ejercicio de la objeción de conciencia, al determinar de modo prevalente el carácter obligatorio y coactivo de la norma jurídica. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos. En este caso, se establece una distinción nítida entre la libertad de conciencia, protegida constitucionalmente, y la objeción de conciencia que es explícitamente negada por el ordenamiento jurídico.

           

            b) La segunda posibilidad fundada en el respeto de la libertad personal entiende que la objeción de conciencia es un derecho fundamental que no puede ser negado, salvo circunstancias excepcionales previstas por la ley[12].

            Esta postura se enraíza en el argumento de la libertad religiosa entendida en un sentido extensivo, que se basa en la consideración de que las convicciones religiosas de las personas merecen un trato especial respecto a las visiones seculares del mundo. Desde esta perspectiva, la norma civil ha de ceder ante las convicciones fundamentales de los objetores.

           

            c) Finalmente, la aceptación condicionada trata de conciliar la autonomía de las personas con las exigencias del ordenamiento jurídico, especialmente, los derechos ajenos, considerando admisible la objeción de conciencia siempre que no importe una vulneración de los derechos humanos de los demás, o una afectación importante al orden público de la sociedad. Se basa en una regulación jurídica de la objeción de conciencia, que debe cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma.

 

5- Protección jurídica de la Objeción de Conciencia.

           

            Si bien la objeción de conciencia no aparece de manera explícita como un derecho en el Derecho Internacional, se admite la postura de la aceptación condicionada, que se sostiene en diferentes derechos humanos, en particular, la libertad de conciencia y de religión.

           

            a) A nivel internacional y regional el derecho a la libertad de conciencia está reconocida en diferentes instrumentos ratificados por la República Argentina de alcance internacional, podemos mencionar los siguientes:

- Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): Artículo 18:

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) reconoce la protección del pensamiento, de conciencia y de religión en términos similares a la Declaración Universal; además, menciona explícitamente la objeción de conciencia en materia de servicio militar.

- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1969): Artículo 5, “En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

           

            d) Otros derechos civiles, en particular: … VII) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”.

            Por su parte en el ámbito Americano, la libertad de conciencia se encuentra plasmada en:

- Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), también conocida como Pacto de San José de Costa Rica:

            “Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión

            1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 

            2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

 

            3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

 

            4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

 

            En la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se han examinado casos de objeción de conciencia enfocado al servicio militar obligatorio, a partir de la interpretación del artículo 5 relativo a la protección de la integridad física, psíquica y moral; del artículo 6, que se refiere a la prohibición de trabajos forzados, en este caso, el servicio militar, y del artículo 12 que protege la libertad de conciencia y de religión[13].

 

            b) A nivel nacional, la libertad de conciencia comprende el derecho a pensar libremente, a la libertad de creencias, ya sea en materia política, social o religiosa. En el marco jurídico nacional lo encontramos traducido en los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional (CN), que garantizan la libertad de culto y de conciencia, y a las acciones que no perjudiquen a terceros. También encontramos garantizado este derecho en los pactos de derechos humanos con rango constitucional, acorde el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

            En el mismo sentido podemos entender a la objeción de conciencia como el incumplimiento a una obligación legal, basándose en que dicho cumplimiento lesionaría sus convicciones más íntimas en materia ética, religiosa, moral o filosófica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la ha definido como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común (“Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad”[14]). Debe tenerse en cuenta que el objetivo de ejercer el derecho a la objeción de conciencia no sería la obstrucción de una norma legal, sino obtener el legítimo respeto a su propia conciencia.

 

            c) En el derecho interno nacional, La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios ha sido recepcionada legalmente en el artículo 6º de la ley 26.130, que establece el Régimen para las Intervenciones de Contracepción Quirúrgica, donde se reconoce y regula el derecho a la objeción de conciencia.  en los siguientes términos: “Toda persona, ya sea médico o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia sin consecuencia laboral alguna con respecto a las prácticas médicas enunciadas en el artículo 1º de la presente ley[15]. La existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligadas a disponer los reemplazos necesarios de manera inmediata”.

            En el mismo sentido, diversas normas referentes a salud sexual y reproductiva provinciales han previsto la objeción de conciencia en sus enunciados.

            En el controvertido fallo referente al aborto no punible (fallo “F., A.L. s/medida autosatisfactiva”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a las autoridades nacionales y provinciales a generar las soluciones normativas que garantizaran, un sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia con las siguientes características:

            1) Que ello no se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente de la prestación;

            2) Que la objeción sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de Salud correspondiente, de forma tal que toda institución que atienda las situaciones aquí examinadas cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual, refiriéndose a los casos de pretendido aborto no punible contemplados en el derogado art. 86° inc.2 del Código Penal argentino.

 

6- Conclusiones.

            Según lo expresado en el Pto. 5. B del presente trabajo, siguiendo los lineamientos de CSJN, la Objeción de Conciencia encuentra su reconocimiento y protección en “las convicciones íntimas de una persona”[16]; y en consecuencia cada persona tiene el derecho de construir su propia escala de valores y actuar de acuerdo a los mismos, y el derecho moral de oponerse a actuar, en casos en los que esos actos colisionen con su conciencia. Así entendido, la Academia Nacional de Medicina se ha expresado y aboga por el derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia, acorde con sus principios éticos y conocimientos científicos y en la medida que no vulnere derechos de otras personas.

            La irrupción del “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo Edición 2019”, que específicamente vulnera la libertad en el ejercicio de la práctica médica mediante un Protocolo presentado para su aplicación obligatoria en todo el territorio nacional por parte del Ministerio de Salud lo que lo hace carente de validez legal y restringe de modo grave las libertades a las que antes hemos hecho mención; y han determinado que la Academia Nacional de Medicina haya alertado a la ciudadanía, a las instituciones médicas y sociales, a los colegios médicos, a las instituciones judiciales y religiosas, sobre recomendaciones que están en contra de los principios más fundamentales de la práctica médica y de la defensa de la vida, articulando un reclamo formal a las autoridades del Ministerio de Salud de la Nación para que se expidan sobre la validez y alcances de este Protocolo que ha determinado procedimientos médicos y forzando acciones médicas reñidas con la ética y con la Ley[17].

            Resulta impostergable en nuestro país, una correcta legislación de carácter especial en lo atinente a la Objeción de Conciencia, pues no existen claramente determinados los alcances o límites de sus alcances, y su ejercicio se ve seriamente limitado, condicionado y relativizado. La objeción de conciencia es un derecho personal que se desprende de los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, y consiste, “en negarse a intervenir en un hecho o acto de cualquier índole que violente las convicciones éticas y/o a las creencias religiosas propias”.

            En este sentido, la Academia Nacional de Medicina la ha definido como “un testimonio pacífico y apolítico por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona y el abandono del paciente”.

 

7- Bibliografía y notas

Referencias bibliográficas:

- Comienzo de la vida humana:

https://scielo.conicyt.cl/pdf/rcp/v51n2/art06.pdf   Ultimo ingreso 06-07-2021

https://www.medigraphic.com/pdfs/cirgen/cg-2012/cgs122p.pdf   Ultimo ingreso 06-07-2021

https://www.ohchr.org/Documents/Issues/HRValues/AccionSolidaria.pdf   Ultimo ingreso 06-07-2021

https://www.researchgate.net/publication/305230158_El_inicio_de_la_vida_de_un_nuevo_ser_humano_desde_la_perspectiva_cientifica_biologica/fulltext/5ac90d664585151e80a7a51a/El-inicio-de-la-vida-de-un-nuevo-ser-humano-desde-la-perspectiva-cientifica-biologica.pdf?origin=publication_detail   Ultimo ingreso 06-07-2021

- Torré Abelardo, Introducción al Derecho, Decimocuarta edición ampliada y actualizada. Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires 2003.

- Aparisi Miralles, Ángela, López Guzmán, José El derecho a la objeción de conciencia en el supuesto del aborto. De la fundamentación filosófico-jurídica a su reconocimiento legal. Persona y Bioética [en línea]. 2006, 10(1), 35-51[fecha de Consulta 12 de Julio de 2021]. ISSN: 0123-3122. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=83210103

- Compagnucci de Caso, Rubén. Obligación y Responsabilidad, Revista Notarial. Órgano del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1980, número 853, p. 2108;

- Vernego, José Roberto. Curso de Teoría General del Derecho, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1985, pp. 205 y 206.

- Rivera, Julio Cesar. Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Tercera edición actualizada. Ed. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. 1994. Pag. 297 y ss.

- Velasco, Juan Carlos: “Tomarse en serio la desobediencia civil”, en Revista Internacional de Filosofía Política, nº 7 (1996), pág. 165. Editorial Anthropos. 1996.

- Vera, José Marcelo. Desobediencia civil y poder político comunicativo. Cuadernos Universitarios. Publicaciones Académicas de la Universidad Católica de Salta (Argentina), núm. 9, 2016, ISSN 2250-7124 (papel) / 2250-7132 (on line):

https://www.ucasal.edu.ar/htm/cuadernos-universitarios/cuaderno2017/cuaderno-9/Filosofia-Politica-1-Desobediencia-Civil-Vera.pdf  (ultimo ingreso 16-07-2021)

- Rawls, John. Teoría de la justicia / John Rawls; trad. de María Dolores González. Pág. 328 y ss. Título original: A Theory of Justice © 1971, The Presiden! and Fellows of Harvard College Publicado por The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, Mass. ISBN 674-88014-5.

- Observatorio argentino de bioética. Programa de bioética de la facultad latinoamericana de ciencias sociales. Sitio en Internet del Observatorio de bioética y derecho de la Universidad de Barcelona: http://www.bioeticayderecho.ub.edu   Ultimo ingreso 30-07-2021.

- Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo. Actualización 2019.

http://iah.salud.gob.ar/doc/433.pdf  Ultimo ingreso 30-07-2021.

- Academia nacional de Medicina: https://anm.edu.ar/   Ultimo ingreso 30-07-2021.

- Academia nacional de Medicina: http://www.acamedbai.org.ar  Ultimo ingreso 30-07-2021.

 

Notas



[1] Artículo 19 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 

[2] Torré Abelardo, Introducción al Derecho, Decimocuarta edición ampliada y actualizada. Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires 2003.

[3] Orgaz, Arturo: lo define como el "sistema de normas dotadas de coactividad que sirven para delimitar, coordinar y proteger, aquellos intereses que se estiman valiosos para la convivencia".

- García Maynez: "derecho es un orden concreto instituido por el hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas —integrantes de un sistema que regula la conducta de manera bilateral, externa y coercible— son normalmente cumplidas por los particulares y, en caso de inobservancia, aplicadas o impuestas por los órganos del poder público ". Aclaro que para este autor, orden normativo es la subordinación de la conducta a un sistema de normas, cuyo cumplimiento permite la realización de valores.

[4] Aparisi Miralles, Ángela, López Guzmán, José El derecho a la objeción de conciencia en el supuesto del aborto. De la fundamentación filosófico-jurídica a su reconocimiento legal. Persona y Bioética [en línea]. 2006, 10(1), 35-51[fecha de Consulta 12 de Julio de 2021]. ISSN: 0123-3122. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=83210103

[5] Vernego, José Roberto. Curso de Teoría General del Derecho, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1985, pp. 205 y 206.

[6] Compagnucci de Caso, Rubén. Obligación y Responsabilidad, Revista Notarial. Órgano del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, 1980, número 853, p. 2108;

[7] Rivera, Julio Cesar. Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Tercera edición actualizada. Ed. Lexis Nexis. Abeledo-Perrot. 1994. Pag. 297 y ss.

[8] Santillán- Doherty, Patricio (Santillán-Doherty, 2018b) “La medicina en la era de la objeción de conciencia”, Nexos, https://www.nexos.com.mx/?p=35945 ultimo ingreso 15-07-2021 

[9] Velasco, Juan Carlos: “Tomarse en serio la desobediencia civil”, en Revista Internacional de Filosofía Política, nº 7 (1996), pág. 165. Editorial Anthropos. 1996.

[10] Vera, José Marcelo. Desobediencia civil y poder político comunicativo. Cuadernos Universitarios. Publicaciones Académicas de la Universidad Católica de Salta (Argentina), núm. 9, 2016, ISSN 2250-7124 (papel) / 2250-7132 (on line): https://www.ucasal.edu.ar/htm/cuadernos-universitarios/cuaderno2017/cuaderno-9/Filosofia-Politica-1-Desobediencia-Civil-Vera.pdf (ultimo ingreso 16-07-2021)

[11] Rawls, John. Teoría de la justicia / John Rawls; trad. de María Dolores González. Pág. 328 y ss. Título original:

A Theory of Justice © 1971, The Presiden! and Fellows of Harvard College Publicado por The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, Mass. ISBN 674-88014-5

[12] Ariza Navarrete, Sonia (2019), “La objeción de conciencia sanitaria: Un estudio exploratorio sobre su regulación”. Estudios sobre autonomía, género y religión, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM y Universidad de Buenos Aires, (pp. 193-240). Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/10.pdf (Ultimo ingreso 16-07-2021)

[13] INFORME Nº 43/05, CASO 12.219. CRISTIÁN DANIEL SAHLI VERA Y OTROS CHILE. 10 de marzo de 2005. I.    RESUMEN: El 6 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por  el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Corporación de Derechos del Pueblo (CODEPU) y el Grupo Chileno de Objeción de Conciencia “Ni Casco ni Uniforme” (NCNU), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Chile (en adelante, “el Estado” o “el Estado chileno”) de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) por no haber adecuado la legislación interna a las normas de la Convención en perjuicio de Cristián Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt, tres chilenos, los cuales, habiendo cumplido 18 años de edad, se encontraron frente a la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio, y quienes expresaron su total y completa objeción de conciencia al servicio y a su participación en éste.

[14] SENTENCIA, 5 de Agosto de 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Magistrados: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY. Id SAIJ: FA05000220

[15] Ley 26130, ARTICULO 1º — Objeto. Toda persona mayor de edad tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas "ligadura de trompas de Falopio" y "ligadura de conductos deferentes o vasectomía" en los servicios del sistema de salud.

[16] Op.cit. 14, SENTENCIA, 5 de Agosto de 2005. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Id SAIJ: FA05000220

[17] Declaración aprobada en Sesión Privada del Plenario Académico del 30 de julio de 2015.

Última modificación: Monday, 6 de December de 2021, 14:47